Si no haces testamento, es la ley la que decide quién hereda, y tu familia tendrá que tramitar una declaración de herederos antes de poder repartir nada. En esta guía explicamos qué tipos de testamento admite el Código Civil, qué requisitos exige cada uno, cómo se hace ante notario y qué fija el arancel notarial. Cada dato lleva su artículo de ley, enlazado al BOE.
Según el artículo 667 del Código Civil, el testamento es el acto por el que una persona dispone de todos sus bienes, o de parte de ellos, para después de su muerte. Pueden testar todas las personas a las que la ley no se lo prohíbe expresamente (art. 662). No pueden hacerlo los menores de catorce años ni quien, en el momento de testar, no pueda conformar o expresar su voluntad ni siquiera con ayuda de medios o apoyos (art. 663).
Hay una excepción por edad: el testamento ológrafo, el escrito de puño y letra, solo pueden otorgarlo las personas mayores de edad (art. 688). Un joven de 16 años puede hacer testamento ante notario, pero no uno ológrafo.
El Código Civil distingue entre testamentos comunes y especiales (art. 676). Los comunes son tres: ológrafo, abierto y cerrado. Los especiales son el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero (art. 677).
| Abierto | Ológrafo | Cerrado | |
|---|---|---|---|
| Qué es | El testador expresa su voluntad ante quien autoriza el acto (art. 679) | Lo escribe el propio testador (art. 678) | El testador entrega un pliego cerrado sin revelar su contenido (art. 680) |
| Ante quién | Notario hábil en el lugar de otorgamiento (art. 694) | No interviene notario al hacerlo | Notario, que extiende el acta sobre la cubierta (art. 707) |
| Requisitos clave | El notario lo redacta, lo lee y lo firman el testador y, si procede, los testigos (art. 695) | Escrito todo él y firmado a mano, con año, mes y día; solo mayores de edad (art. 688) | Escrito y firmado; dentro de una cubierta cerrada y sellada (arts. 706 y 707) |
| Tras el fallecimiento | Se pide copia al notario | Hay que protocolizarlo ante notario en los cinco años siguientes (art. 689) | Se abre y protocoliza según la legislación notarial (art. 714) |
Es el que el testador hace manifestando su voluntad ante el notario (arts. 679 y 694). Puede expresarla oralmente, por escrito o mediante cualquier medio técnico, material o humano (art. 695). El notario redacta el testamento, indica el lugar, año, mes, día y hora del otorgamiento, y lo lee en voz alta para que el testador confirme que recoge su voluntad. Después lo firman el testador y, en su caso, los testigos (art. 695).
El notario da fe de conocer al testador o de haberlo identificado, y hace constar que, a su juicio, tiene capacidad para otorgar testamento (arts. 685 y 696). Si el testador se expresa en una lengua que el notario no conoce, interviene un intérprete elegido por él (art. 684).
Es el que escribe el propio testador (art. 678). Para que sea válido, el artículo 688 exige tres cosas: que esté escrito entero y firmado por el testador, que indique el año, el mes y el día en que se otorga, y que el testador salve bajo su firma las palabras tachadas, enmendadas o escritas entre renglones. Solo pueden otorgarlo los mayores de edad, y los extranjeros pueden escribirlo en su propio idioma (art. 688).
Su punto débil llega después. Quien lo tenga en su poder debe presentarlo ante notario en los diez días siguientes a conocer el fallecimiento (art. 690). Además, tiene que protocolizarse ante notario en los cinco años siguientes a la muerte del testador (art. 689), tras un proceso de adveración que acredita su autenticidad (arts. 691 y 692).
El testador entrega al notario un pliego con su testamento sin revelar lo que dice (art. 680). Debe estar escrito y firmado: si lo escribe a mano, firma al final; si lo escribe por otro medio o lo escribe otra persona a su ruego, firma en todas las hojas y al pie (art. 706). El pliego va en una cubierta cerrada y sellada, y el notario extiende sobre ella el acta de otorgamiento (art. 707). Tras el fallecimiento, se abre y protocoliza según la legislación notarial (art. 714).
El testamento queda anotado en el Registro General de Actos de Última Voluntad, que recoge los testamentos abiertos y las actas de otorgamiento de los cerrados (Reglamento Notarial, anexo II, art. 3). Es el registro que consultará tu familia para saber si hiciste testamento y ante qué notario.
Lo que cobra el notario por un testamento lo fija el Arancel de los Notarios, aprobado por el Real Decreto 1426/1989. Según su número 1, los testamentos devengan 30,050605 euros por otorgante. A esa base se suman otros conceptos del mismo arancel, como las copias (3,005061 euros por folio) o los folios de la matriz a partir del quinto (3,005061 euros por cara). El notario debe detallar cada concepto y su base en la minuta.
| Concepto del Arancel de los Notarios | Importe que fija el arancel |
|---|---|
| Testamento, por otorgante (número 1.1.d) | 30,050605 € |
| Copias autorizadas, por folio (número 4.1) | 3,005061 € (la mitad a partir del duodécimo folio) |
| Folios de matriz, a partir del quinto (número 7) | 3,005061 € por cara escrita |
| Depósito de testamento cerrado u ológrafo (número 6.1) | 6,010121 € |
El importe final depende de la extensión del documento y de las copias que se pidan, y se le añaden los impuestos que correspondan. El arancel obliga al notario a hacer constar en la minuta los conceptos, las bases y los números del arancel aplicados (norma general novena). Lo tienes completo en el Arancel de los Notarios.
El Código Civil solo reconoce como testamentos comunes el ológrafo, el abierto y el cerrado (art. 676). El único que se hace sin notario es el ológrafo, y la ley exige que esté escrito todo él y firmado por el testador (art. 688). Un documento redactado y firmado online no cumple ese requisito ni es un testamento notarial. Los servicios online pueden ayudar a preparar el contenido, pero para que tenga validez hay que otorgarlo en alguna de las formas que admite la ley.
Además, incluso el ológrafo necesita al notario después: debe protocolizarse en los cinco años siguientes al fallecimiento (art. 689). No hay que confundir el testamento con la gestión de tu legado digital, como cuentas, redes o archivos, que te explicamos en qué es el testamento digital.
No, según el Código Civil: dos o más personas no pueden testar mancomunadamente ni en un mismo instrumento, ni en beneficio mutuo ni de un tercero (art. 669). Lo habitual es que cada miembro de la pareja otorgue su propio testamento.
Sí, siempre. Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador diga en el testamento que no quiere revocarlas (art. 737). Un testamento posterior válido revoca el anterior, salvo que el testador exprese que quiere que el anterior subsista en todo o en parte (art. 739).
No puedes disponer libremente de todo si tienes herederos forzosos: hijos y descendientes; a falta de ellos, padres y ascendientes; y el viudo o la viuda en la forma que fija el Código (art. 807). La parte reservada a ellos se llama legítima (art. 806). Para los hijos son dos tercios de la herencia, uno de los cuales puede destinarse a mejorar a alguno de ellos; el tercio restante es de libre disposición (art. 808). Te lo explicamos con detalle en qué es la legítima en una herencia.
La Constitución permite a las comunidades autónomas conservar, modificar y desarrollar sus derechos civiles, forales o especiales allí donde existan (art. 149.1.8.ª). Este artículo explica las reglas del Código Civil: si tienes vecindad civil en una comunidad con derecho civil propio, las normas aplicables pueden ser distintas.
Si no hay testamento, la ley decide quién hereda: es la sucesión legítima o intestada (arts. 658 y 912). Tus herederos tendrán que tramitar una declaración de herederos ante notario antes de repartir los bienes. Te contamos cómo funciona en herencia sin testamento.